LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TÍTULO VIII DE LA TUTELA ›
CAPÍTULO VII DE LAS GARANTÍAS DE LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 438
Las alhajas, muebles valiosos, efectos públicos y valores mercantiles o industriales que a juicio del Juez no hayan de estar en poder del tutor, serán depositados en un establecimiento destinado a este fin.
Los demás muebles y semovientes, si no estuviesen tasados, se apreciarán por peritos que designe la autoridad competente.
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Art. 436
La mera aserción, hecha en inventario, de que los objetos que se enumeran pertenecen a determinada persona, no hace prueba en cuanto al verdadero dominio de ellos.
Art. 437
En el inventario deberá inscribirse el crédito del tutor contra el pupilo.
El Juez lo requerirá con ese objeto y hará constar esa circunstancia.
El tutor que, requerido al efecto, no inscribiese los créditos que tenga contra el menor, se entenderá que los renuncia.
Art. 439
El tutor que sucede a otro, recibirá los bienes por el inventario anterior y anotará las diferencias.
Esta operación se hará con las mismas formalidades del inventario.
Art. 440
Hecho el inventario, no podrá variarse, con perjuicio del pupilo, sino en virtud de sentencia judicial dictada en juicio común u ordinario.
Los aspectos dudosos del inventario se interpretarán a favor del pupilo, a menos que medie prueba en contrario.
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