LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES TÍTULO VIII DE LA TUTELA CAPÍTULO V DE LAS PERSONAS INHÁBILES PARA SER TUTORES y DE SU REMOCIÓN

Artículo 418

Declarada la incapacidad o acordada la remoción, se procederá a proveer la tutela vacante, cuando la resolución se encuentre ejecutoriada.

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Art. 416
Serán removidos de la tutela: 1. Los que, después de deferida ésta, incidan en alguno de los casos de incapacidad que mencionan los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, y 9 del artículo precedente; 2. Los que tomen parte en la administración de la tutela sin haber prestado la garantía cuando deban constituirla e inscrito la hipotecaria; 3. Los que no formalicen el inventario en el término y de la manera establecida por la ley, o no lo hagan con fidelidad; y 4. Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela.
Art. 417
El Juez no podrá declarar la incapacidad de los tutores ni acordar su remoción, sin citarlos, y sin oírlos, si se presentasen en el término.
Art. 419
Si por causa de incapacidad no entrara el tutor en el ejercicio de su cargo, el Juez tomará las medidas necesarias para asegurar los cuidados de la persona y bienes sujetos a tutela, mientras se resuelve definitivamente sobre el impedimento. Si el tutor ya hubiese entrado en el ejercicio del cargo y el Juez declarase la incapacidad o acordase la remoción del tutor, en la resolución debe señalar las determinaciones que adopte para proveer los cuidados del pupilo incluyendo el nombramiento de un tutor interino.
Art. 420
Pueden excusarse de la tutela: 1. El presidente de la República, los ministros y viceministros de Estado; 2. El contralor y subcontralor general de la República; 3. Los magistrados, jueces y los agentes del Ministerio Público; 4. Los legisladores; 5. Los directores y subdirectores de instituciones autónomas; 6. Los ministros religiosos; 7. Los que tuvieran bajo su potestad cinco (5) o más hijos; 8. Los que fueran tan pobres que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia; 9. Los que por el mal estado habitual de su salud, o por deficiente instrucción, no pudieran cumplir bien los deberes del cargo; 10. Los mayores de sesenta (60) años; y 11. Los que fueran ya tutores de otra persona.

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