LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TÍTULO VIII DE LA TUTELA ›
CAPÍTULO V DE LAS PERSONAS INHÁBILES PARA SER TUTORES y DE SU REMOCIÓN
Artículo 419
Si por causa de incapacidad no entrara el tutor en el ejercicio de su cargo, el Juez tomará las medidas necesarias para asegurar los cuidados de la persona y bienes
sujetos a tutela, mientras se resuelve definitivamente sobre el impedimento.
Si el tutor ya hubiese entrado en el ejercicio del cargo y el Juez declarase la incapacidad o acordase la remoción del tutor, en la resolución debe señalar las determinaciones que adopte para proveer los cuidados del pupilo incluyendo el nombramiento de un tutor interino.
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Art. 417
El Juez no podrá declarar la incapacidad de los tutores ni acordar su remoción, sin citarlos, y sin oírlos, si se presentasen en el término.
Art. 418
Declarada la incapacidad o acordada la remoción, se procederá a proveer la tutela vacante, cuando la resolución se encuentre ejecutoriada.
Art. 420
Pueden excusarse de la tutela:
1. El presidente de la República, los ministros y viceministros de Estado;
2. El contralor y subcontralor general de la República;
3. Los magistrados, jueces y los agentes del Ministerio Público;
4. Los legisladores;
5. Los directores y subdirectores de instituciones autónomas;
6. Los ministros religiosos;
7. Los que tuvieran bajo su potestad cinco (5) o más hijos;
8. Los que fueran tan pobres que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia;
9. Los que por el mal estado habitual de su salud, o por deficiente instrucción, no pudieran cumplir bien los deberes del cargo;
10. Los mayores de sesenta (60) años; y
11. Los que fueran ya tutores de otra persona.
Art. 421
Los que no fueran parientes del menor o incapacitado no estarán obligados a aceptar la tutela, si en el territorio del tribunal que la defiere, existieran parientes dentro del sexto grado que puedan desempeñar el cargo.
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