LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TÍTULO V DE LA EMANCIPACIÓN ›
CAPÍTULO III DE LA EMANCIPACIÓN JUDICIAL
Artículo 357
La concesión judicial de la emancipación no podrá ser revocada.
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Art. 355
Para que proceda la resolución expresada en el artículo anterior se requiere:
1. Que el menor tenga más de quince (15) años de edad;
2. Que la solicite alguna de las personas autorizadas;
3. Que se dé con audiencia del Ministerio Público o del Defensor del menor;
4. Que se pruebe en juicio la conveniencia y necesidad de la emancipación para el menor; y
5. Que el Juez dicte la resolución motivada.
Art. 356
El padre, la madre, el tutor, el Defensor del Menor o el propio hijo o hija mayor de quince (15) años, podrán solicitar, con la audiencia de los padres, la emancipación cuando sea necesaria para la disposición y dirección de su persona y bienes, previa comprobación de la autoridad competente de que no existe otra medida de protección prevista en este Código en beneficio del interés superior del menor.
Art. 358
La emancipación habilita al menor de edad para regir su persona y bienes como si fuera mayor, con las limitaciones establecidas en la ley.
Art. 359
La emancipación le pone fin a la patria potestad o a la tutela, salvo lo previsto en los Títulos IX, X, XI, XII del Libro Segundo.
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