LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES TÍTULO V DE LA EMANCIPACIÓN CAPÍTULO III DE LA EMANCIPACIÓN JUDICIAL

Artículo 356

El padre, la madre, el tutor, el Defensor del Menor o el propio hijo o hija mayor de quince (15) años, podrán solicitar, con la audiencia de los padres, la emancipación cuando sea necesaria para la disposición y dirección de su persona y bienes, previa comprobación de la autoridad competente de que no existe otra medida de protección prevista en este Código en beneficio del interés superior del menor.

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