LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TÍTULO V DE LA EMANCIPACIÓN ›
CAPÍTULO IV DE LOS EFECTOS DE LA EMANCIPACIÓN
Artículo 358
La emancipación habilita al menor de edad para regir su persona y bienes como si fuera mayor, con las limitaciones establecidas en la ley.
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Art. 356
El padre, la madre, el tutor, el Defensor del Menor o el propio hijo o hija mayor de quince (15) años, podrán solicitar, con la audiencia de los padres, la emancipación cuando sea necesaria para la disposición y dirección de su persona y bienes, previa comprobación de la autoridad competente de que no existe otra medida de protección prevista en este Código en beneficio del interés superior del menor.
Art. 357
La concesión judicial de la emancipación no podrá ser revocada.
Art. 359
La emancipación le pone fin a la patria potestad o a la tutela, salvo lo previsto en los Títulos IX, X, XI, XII del Libro Segundo.
Art. 360
El menor emancipado no podrá ser adoptante, tutor, albacea o representante voluntario de otra persona que no sea su cónyuge.
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