LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES TÍTULO V DE LA EMANCIPACIÓN CAPÍTULO III DE LA EMANCIPACIÓN JUDICIAL

Artículo 355

Para que proceda la resolución expresada en el artículo anterior se requiere:

1. Que el menor tenga más de quince (15) años de edad;

2. Que la solicite alguna de las personas autorizadas;

3. Que se dé con audiencia del Ministerio Público o del Defensor del menor;

4. Que se pruebe en juicio la conveniencia y necesidad de la emancipación para el menor; y

5. Que el Juez dicte la resolución motivada.

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