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TÍTULO V DE LA EMANCIPACIÓN ›
CAPÍTULO II DE LA EMANCIPACIÓN LEGAL
Artículo 353
El menor mantiene la condición de emancipado, aunque desaparezca o termine el acto o hecho que la originó, cualquiera que fuese la causa.
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Art. 355
Para que proceda la resolución expresada en el artículo anterior se requiere:
1. Que el menor tenga más de quince (15) años de edad;
2. Que la solicite alguna de las personas autorizadas;
3. Que se dé con audiencia del Ministerio Público o del Defensor del menor;
4. Que se pruebe en juicio la conveniencia y necesidad de la emancipación para el menor; y
5. Que el Juez dicte la resolución motivada.
Art. 351
La emancipación tiene lugar:
1. Por disposición de la ley; y
2. Por resolución judicial.
Art. 352
El matrimonio produce, desde su celebración conforme a la ley, la emancipación del menor.
Art. 354
El Juez podrá conceder la emancipación del menor, mediante resolución motivada, si la solicitan los que ejerzan la patria potestad o la tutela, de conformidad con los Artículos 355 y 356 de este Código.
También puede solicitarla el mismo menor, conforme a lo previsto en el Artículo 356.
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