LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TÍTULO V DE LA EMANCIPACIÓN ›
CAPÍTULO II DE LA EMANCIPACIÓN LEGAL
Artículo 352
El matrimonio produce, desde su celebración conforme a la ley, la emancipación del menor.
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Art. 350
La emancipación es el beneficio de la mayoría de edad establecida a favor de los menores de edad, sujetos a patria potestad o a tutela.
Art. 351
La emancipación tiene lugar:
1. Por disposición de la ley; y
2. Por resolución judicial.
Art. 353
El menor mantiene la condición de emancipado, aunque desaparezca o termine el acto o hecho que la originó, cualquiera que fuese la causa.
Art. 354
El Juez podrá conceder la emancipación del menor, mediante resolución motivada, si la solicitan los que ejerzan la patria potestad o la tutela, de conformidad con los Artículos 355 y 356 de este Código.
También puede solicitarla el mismo menor, conforme a lo previsto en el Artículo 356.
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