LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TÍTULO V DE LA EMANCIPACIÓN ›
CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 351
La emancipación tiene lugar:
1. Por disposición de la ley; y
2. Por resolución judicial.
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Art. 349
La patria potestad prorrogada terminará por cualquiera de las causas mencionadas en el Artículo 339, excepto la mayoría de edad, y por el cese de la incapacidad del hijo o hija.
Si al cesar la patria potestad prorrogada subsistiere el estado de incapacitación, se constituirá la tutela.
Art. 350
La emancipación es el beneficio de la mayoría de edad establecida a favor de los menores de edad, sujetos a patria potestad o a tutela.
Art. 352
El matrimonio produce, desde su celebración conforme a la ley, la emancipación del menor.
Art. 353
El menor mantiene la condición de emancipado, aunque desaparezca o termine el acto o hecho que la originó, cualquiera que fuese la causa.
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