LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TÍTULO IV DE LA PATRIA POTESTAD O RELACIÓN PARENTAL ›
CAPÍTULO VI DE LA EXTINCIÓN, PÉRDIDA, SUSPENSIÓN Y PRÓRROGA
Artículo 349
La patria potestad prorrogada terminará por cualquiera de las causas mencionadas en el Artículo 339, excepto la mayoría de edad, y por el cese de la incapacidad del hijo o hija.
Si al cesar la patria potestad prorrogada subsistiere el estado de incapacitación, se constituirá la tutela.
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Art. 347
La pérdida o la suspensión de la patria potestad a que se refieren los Artículos 340, 341 y 342 de este Código, no exime a los padres de la obligación de proporcionar alimentos a sus hijos o hijas.
Art. 348
La patria potestad con relación a los hijos o hijas que hayan sido incapacitados por deficiencias o anomalías físicas o psíquicas profundas, quedará prorrogada por ministerio de la ley al llegar a la mayoría de edad.
Si el hijo o hija mayor de edad, que viviese en compañía de sus padres o de cualquiera de ellos, fuere incapacitado por alguna de las causas indicadas, no se constituirá la tutela, sino que se rehabilitará la patria potestad, que será ejercida por aquel a quien le correspondiese, si el hijo o hija fuese menor de edad.
La patria potestad prorrogada en cualquiera de estas dos formas, se ejercerá con sujeción
a lo especialmente dispuesto en la resolución de incapacitación y conforme a las reglas
del presente Código.
Art. 350
La emancipación es el beneficio de la mayoría de edad establecida a favor de los menores de edad, sujetos a patria potestad o a tutela.
Art. 351
La emancipación tiene lugar:
1. Por disposición de la ley; y
2. Por resolución judicial.
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