LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TITULO I DEL MATRIMONIO ›
CAPÍTULO VI DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
Artículo 200
Los cónyuges podrán optar entre solicitar la reparación de cuerpos o el divorcio, pero no está permitido presentar datar acciones simultáneamente.
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Art. 198
La separación de cuerpos no disuelve el matrimonio.
Art. 199
Las causas de la separación de cuerpos son las mismas señaladas para el divorcio en el Artículo 212.
Art. 201
La separación de cuerpos debe ser pronunciada por la autoridad competente en sentencia firme, y no producirá efectos legales harta que la sentencia judicial haya sido inscrita en el Registro Civil.
Art. 202
La acción para solicitar la separación de cuerpos prescribe en un año, contado desde que se tuvo conocimiento del hecho en que se funda la causal.
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