LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TITULO I DEL MATRIMONIO ›
CAPÍTULO VI DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
Artículo 202
La acción para solicitar la separación de cuerpos prescribe en un año, contado desde que se tuvo conocimiento del hecho en que se funda la causal.
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Art. 200
Los cónyuges podrán optar entre solicitar la reparación de cuerpos o el divorcio, pero no está permitido presentar datar acciones simultáneamente.
Art. 201
La separación de cuerpos debe ser pronunciada por la autoridad competente en sentencia firme, y no producirá efectos legales harta que la sentencia judicial haya sido inscrita en el Registro Civil.
Art. 203
Al juicio sobre separación de cuerpos son comunes las disposiciones de los Artículos 212 al 217 de este Código.
Art. 204
El cónyuge separado no puede contraer nuevo matrimonio mientras viva el otro cónyuge, o mientras la separación no se haya convertido en divorcio.
El deber de fidelidad subsiste para ambos cónyuges en la separación de cuerpos.
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