LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TÍTULO PRELIMINAR ›
CAPÍTULO III DEL PARENTESCO
Artículo 12
La familia la constituyen las personas naturales unidas por el vínculo de parentesco o matrimonio.
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Art. 10
El régimen patrimonial de los cónyuges se rige por la ley del lugar donde se haya celebrado el matrimonio, salvo que las partes, de común acuerdo, hayan celebrado capitulaciones matrimoniales o señalado un régimen económico distinto al legal.
Art. 11
La ley del domicilio conyugal regirá todo lo concerniente a demandas de divorcio y separación de cuerpos, así como los derechos derivados de la respectiva sentencia. Se entiende por domicilio conyugal, el lugar donde viven los cónyuges habitualmente con singularidad y estabilidad.
Art. 13
El parentesco puede ser de tres clases: por consanguinidad, por adopción o por afinidad.
Art. 14
El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre personas unidas por vínculos de sangre.
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