LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TÍTULO PRELIMINAR ›
CAPÍTULO II DE LAS NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Artículo 10
El régimen patrimonial de los cónyuges se rige por la ley del lugar donde se haya celebrado el matrimonio, salvo que las partes, de común acuerdo, hayan celebrado capitulaciones matrimoniales o señalado un régimen económico distinto al legal.
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Art. 9
El matrimonio celebrado en otro país, de conformidad con las leyes de éste o con las leyes panameñas, producirá los mismos efectos civiles, como si se hubiese celebrado en territorio bajo jurisdicción panameña, siempre que cumpla con el requisito de inscripción en el Registro Civil.
No obstante, sí un panameño contrajese matrimonio bajo jurisdicción extranjera, contraviniendo de algún modo las leyes de la República de Panamá, la contravención producirá los mismos efectos como si se hubiese cometido bajo jurisdicción panameña.
Art. 11
La ley del domicilio conyugal regirá todo lo concerniente a demandas de divorcio y separación de cuerpos, así como los derechos derivados de la respectiva sentencia. Se entiende por domicilio conyugal, el lugar donde viven los cónyuges habitualmente con singularidad y estabilidad.
Art. 12
La familia la constituyen las personas naturales unidas por el vínculo de parentesco o matrimonio.
Art. 8
Las resoluciones y los actos judiciales o administrativos, proferidos por las autoridades competentes, deberán ser tramitados por la vía diplomática, si así fuese la práctica con el país requerido; o bien, de acuerdo a los convenios internacionales en los que Panamá y el Estado requerido sean parte, o con base al principio de la reciprocidad de trato en lo que fuere favorable a la ejecución de las resoluciones.
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