LIBRO CUARTO De las Obligaciones en General y de los Contratos ›
TÍTULO XVIII De la Prescripción ›
CAPÍTULO II De la Prescripción del Dominio y demás Derechos Reales
Artículo 1684
La presentación de la demanda no produce interrupción en los casos siguientes:
1. si el actor desistiere de la demanda o dejare caducar la instancia;
2. si el poseedor fuere absuelto en la demanda.
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Art. 1682
Se interrumpe naturalmente la posesión cuando, por cualquier causa, se cesa en ella por más de un año.
Art. 1683
La interrupción civil se produce por la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el Código Judicial.
Art. 1685
Cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciera del derecho del dueño, interrumpe asimismo la posesión.
Art. 1686
Contra un título inscrito en el Registro Público no tendrá lugar la prescripción ordinaria del dominio o derechos reales en perjuicio de tercero, sino en virtud de otro título igualmente inscrito, debiendo empezar a correr el tiempo desde la inscripción del segundo.
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