LIBRO CUARTO De las Obligaciones en General y de los Contratos ›
TÍTULO XVIII De la Prescripción ›
CAPÍTULO II De la Prescripción del Dominio y demás Derechos Reales
Artículo 1682
Se interrumpe naturalmente la posesión cuando, por cualquier causa, se cesa en ella por más de un año.
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Art. 1680
No aprovechan para la prescripción, ni confieren posesión, los actos ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño, ni la omisión por éste de actos de mera facultad.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Art. 1681
La posesión se interrumpe, para los efectos de la prescripción, natural o civilmente.
Art. 1683
La interrupción civil se produce por la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el Código Judicial.
Art. 1684
La presentación de la demanda no produce interrupción en los casos siguientes:
1. si el actor desistiere de la demanda o dejare caducar la instancia;
2. si el poseedor fuere absuelto en la demanda.
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