LIBRO CUARTO De las Obligaciones en General y de los Contratos ›
TÍTULO XVIII De la Prescripción ›
CAPÍTULO II De la Prescripción del Dominio y demás Derechos Reales
Artículo 1683
La interrupción civil se produce por la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el Código Judicial.
Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA
Activar Funciones GratisLeer contexto cercano:
Art. 1681
La posesión se interrumpe, para los efectos de la prescripción, natural o civilmente.
Art. 1682
Se interrumpe naturalmente la posesión cuando, por cualquier causa, se cesa en ella por más de un año.
Art. 1684
La presentación de la demanda no produce interrupción en los casos siguientes:
1. si el actor desistiere de la demanda o dejare caducar la instancia;
2. si el poseedor fuere absuelto en la demanda.
Art. 1685
Cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciera del derecho del dueño, interrumpe asimismo la posesión.
¿Necesitas analizar esta ley con IA?
Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.