LIBRO CUARTO De las Obligaciones en General y de los Contratos ›
TÍTULO XVIII De la Prescripción ›
CAPÍTULO II De la Prescripción del Dominio y demás Derechos Reales
Artículo 1680
No aprovechan para la prescripción, ni confieren posesión, los actos ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño, ni la omisión por éste de actos de mera facultad.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
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Art. 1678
Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley.
Art. 1679
La posesión ha de ser pública, pacífica y no interrumpida.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Art. 1681
La posesión se interrumpe, para los efectos de la prescripción, natural o civilmente.
Art. 1682
Se interrumpe naturalmente la posesión cuando, por cualquier causa, se cesa en ella por más de un año.
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