LIBRO CUARTO De las Obligaciones en General y de los Contratos ›
TÍTULO XVI De las Obligaciones que se Contraen sin Convenio ›
CAPÍTULO II De las Obligaciones que Nacen de Culpa o Negligencia
Artículo 1652-A
El fabricante de producto que el público consume responde por los daños y perjuicios ocasionados por sus productos, siempre que haya mediado dolo, culpa o negligencia.
Este Artículo fue Adicionado por el Artículo 10 de la Ley N° 18 de 31 de julio de 1992, publicada en la Gaceta Oficial N° 22.094 de 6 de Agosto de 1992.
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Art. 1651
Si el daño de que tratan los dos Artículos anteriores resultare por defecto de construcción, el tercero que lo sufra sólo podrá repetir contra el arquitecto, o en su caso, contra el constructor, dentro del tiempo legal.
Art. 1652
El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojen o cayeren de la misma.
Art. 1653
Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.
Art. 1654
El deudor cuyo pasivo fuere mayor que el activo y hubiese dejado de pagar sus obligaciones corrientes, deberá presentarse en concurso ante el tribunal competente luego que aquella situación le fuere conocida.
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