LIBRO CUARTO De las Obligaciones en General y de los Contratos ›
TÍTULO XVI De las Obligaciones que se Contraen sin Convenio ›
CAPÍTULO II De las Obligaciones que Nacen de Culpa o Negligencia
Artículo 1652
El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojen o cayeren de la misma.
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Art. 1650
Igualmente responderán los propietarios de los daños causados:
1. por la explosión de máquinas que no hubiesen sido cuidadas con la debida diligencia, y la inflamación de sustancias explosivas que no estuviesen colocadas en lugar seguro y adecuado;
2. por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades;
3. por la caída de árboles colocados en sitio de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor;
4. por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes, construídos sin las precauciones adecuadas al lugar en que estuviesen.
Art. 1651
Si el daño de que tratan los dos Artículos anteriores resultare por defecto de construcción, el tercero que lo sufra sólo podrá repetir contra el arquitecto, o en su caso, contra el constructor, dentro del tiempo legal.
Art. 1652-A
El fabricante de producto que el público consume responde por los daños y perjuicios ocasionados por sus productos, siempre que haya mediado dolo, culpa o negligencia.
Este Artículo fue Adicionado por el Artículo 10 de la Ley N° 18 de 31 de julio de 1992, publicada en la Gaceta Oficial N° 22.094 de 6 de Agosto de 1992.
Art. 1653
Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.
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