LIBRO CUARTO De las Obligaciones en General y de los Contratos TÍTULO IX Del Préstamo CAPÍTULO I Del Comodato

Artículo 1440

El comodante no puede reclamar la cosa prestada sino después de concluído el uso para que la prestó.

Sin embargo, si antes de estos plazos tuviere el comodante urgente necesidad de ella, podrá reclamar la restitución.

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