LIBRO CUARTO De las Obligaciones en General y de los Contratos ›
TÍTULO IX Del Préstamo ›
CAPÍTULO I Del Comodato
Artículo 1440
El comodante no puede reclamar la cosa prestada sino después de concluído el uso para que la prestó.
Sin embargo, si antes de estos plazos tuviere el comodante urgente necesidad de ella, podrá reclamar la restitución.
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Art. 1438
El comodatario no puede retener la cosa prestada a pretexto de lo que el comodante le deba, aunque sea por razón de expensas.
Art. 1439
Todos los comodatarios a quienes se presta conjuntamente una cosa responden solidariamente de ella, al tenor de lo dispuesto en esta Sección.
Art. 1441
Si no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre del lugar, puede el comodante reclamarla a su voluntad.
En caso de duda, incumbe la prueba al comodatario
Art. 1442
El comodante debe abonar los gastos extraordinarios causados durante el contrato para la conservación de la cosa prestada, siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlos, salvo cuando fueren tan urgentes que no pueda esperarse el resultado del aviso sin peligro.
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