LIBRO CUARTO De las Obligaciones en General y de los Contratos ›
TÍTULO IX Del Préstamo ›
CAPÍTULO I Del Comodato
Artículo 1438
El comodatario no puede retener la cosa prestada a pretexto de lo que el comodante le deba, aunque sea por razón de expensas.
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Art. 1436
Si la cosa prestada se entregó con tasación y se pierde, aunque sea por caso fortuito, responderá el comodatario del precio, a no haber pacto en que expresamente se le exima de responsabilidad.
Art. 1437
El comodatario no responde de los deterioros que sobrevengan a la cosa prestada por el solo efecto del uso y sin culpa suya.
Art. 1439
Todos los comodatarios a quienes se presta conjuntamente una cosa responden solidariamente de ella, al tenor de lo dispuesto en esta Sección.
Art. 1440
El comodante no puede reclamar la cosa prestada sino después de concluído el uso para que la prestó.
Sin embargo, si antes de estos plazos tuviere el comodante urgente necesidad de ella, podrá reclamar la restitución.
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