TÍTULO V EL ÓRGANO LEGISLATIVO ›
CAPÍTULO 2° FORMACIÓN DE LAS LEYES
Artículo 174
Las Leyes podrán ser motivadas y al texto de ellas precederá la siguiente fórmula:
LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:
TÍTULO VI
EL ÓRGANO EJECUTIVO
CAPÍTULO 1º PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
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Art. 172
Si el Ejecutivo no cumpliere con el deber de sancionar y de hacer promulgar las Leyes, en los términos y según las condiciones que este Título establece, las sancionará y hará promulgar el Presidente de la Asamblea Nacional.
Art. 173
Toda Ley será promulgada dentro de los seis días hábiles que siguen al de su sanción y comenzará a regir desde su promulgación, salvo que ella misma establezca que rige a partir de una fecha posterior.
La promulgación extemporánea de una Ley no determina su inconstitucionalidad.
Art. 175
El Órgano Ejecutivo está constituido por el Presidente de la República y los Ministros de Estado, según las normas de esta Constitución.
Art. 176
El Presidente de la República ejerce sus funciones por sí solo o con la participación del Ministro del ramo respectivo, o con la de todos los Ministros en Consejo de Gabinete, o en cualquier otra forma que determine esta Constitución.
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