TÍTULO VI EL ÓRGANO EJECUTIVO ›
CAPÍTULO 1º PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Artículo 176
El Presidente de la República ejerce sus funciones por sí solo o con la participación del Ministro del ramo respectivo, o con la de todos los Ministros en Consejo de Gabinete, o en cualquier otra forma que determine esta Constitución.
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Art. 174
Las Leyes podrán ser motivadas y al texto de ellas precederá la siguiente fórmula:
LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:
TÍTULO VI
EL ÓRGANO EJECUTIVO
CAPÍTULO 1º PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Art. 175
El Órgano Ejecutivo está constituido por el Presidente de la República y los Ministros de Estado, según las normas de esta Constitución.
Art. 177
El Presidente de la República será elegido por sufragio popular directo y por la mayoría de votos, para un periodo de cinco años.
Con el Presidente de la República será elegido, de la misma manera y por igual periodo, un Vicepresidente, quien lo reemplazará en sus faltas, conforme a lo prescrito en esta Constitución.
Art. 178
Los funcionarios que hayan sido elegidos Presidente o Vicepresidente no podrán ser reelegidos para el mismo cargo en los dos períodos presidenciales inmediatamente siguientes.
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