TÍTULO V EL ÓRGANO LEGISLATIVO ›
CAPÍTULO 2° FORMACIÓN DE LAS LEYES
Artículo 173
Toda Ley será promulgada dentro de los seis días hábiles que siguen al de su sanción y comenzará a regir desde su promulgación, salvo que ella misma establezca que rige a partir de una fecha posterior.
La promulgación extemporánea de una Ley no determina su inconstitucionalidad.
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Art. 171
Cuando el Ejecutivo objetare un proyecto por inexequible y la Asamblea Nacional, por la mayoría expresada, insistiere en su adopción, aquél lo pasará a la Corte Suprema de Justicia para que decida sobre su inconstitucionalidad.
El fallo de la Corte que declare el proyecto constitucional, obliga al Ejecutivo a sancionarlo y hacerlo promulgar.
Art. 172
Si el Ejecutivo no cumpliere con el deber de sancionar y de hacer promulgar las Leyes, en los términos y según las condiciones que este Título establece, las sancionará y hará promulgar el Presidente de la Asamblea Nacional.
Art. 174
Las Leyes podrán ser motivadas y al texto de ellas precederá la siguiente fórmula:
LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:
TÍTULO VI
EL ÓRGANO EJECUTIVO
CAPÍTULO 1º PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Art. 175
El Órgano Ejecutivo está constituido por el Presidente de la República y los Ministros de Estado, según las normas de esta Constitución.
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