TÍTULO V EL ÓRGANO LEGISLATIVO ›
CAPÍTULO 2° FORMACIÓN DE LAS LEYES
Artículo 172
Si el Ejecutivo no cumpliere con el deber de sancionar y de hacer promulgar las Leyes, en los términos y según las condiciones que este Título establece, las sancionará y hará promulgar el Presidente de la Asamblea Nacional.
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Art. 170
El proyecto de Ley objetado en su conjunto por el Ejecutivo, volverá a la Asamblea Nacional, a tercer debate.
Si lo fuera solo en parte, volverá a segundo, con el único fin de formular las objeciones formuladas.
Si consideradas por la Asamblea Nacional las objeciones el proyecto fuere aprobado por los dos tercios de los Diputados que componen la Asamblea Nacional, el Ejecutivo lo sancionará y hará promulgar sin poder presentar nuevas objeciones.
Si no obtuviere la aprobación de este número de Diputados, el proyecto quedará rechazado.
Art. 171
Cuando el Ejecutivo objetare un proyecto por inexequible y la Asamblea Nacional, por la mayoría expresada, insistiere en su adopción, aquél lo pasará a la Corte Suprema de Justicia para que decida sobre su inconstitucionalidad.
El fallo de la Corte que declare el proyecto constitucional, obliga al Ejecutivo a sancionarlo y hacerlo promulgar.
Art. 173
Toda Ley será promulgada dentro de los seis días hábiles que siguen al de su sanción y comenzará a regir desde su promulgación, salvo que ella misma establezca que rige a partir de una fecha posterior.
La promulgación extemporánea de una Ley no determina su inconstitucionalidad.
Art. 174
Las Leyes podrán ser motivadas y al texto de ellas precederá la siguiente fórmula:
LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:
TÍTULO VI
EL ÓRGANO EJECUTIVO
CAPÍTULO 1º PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
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