LIBRO TERCERO De la Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones entre Vivos ›
TÍTULO II Reglas relativas a la Sucesión Intestada ›
CAPÍTULO VII De la Sucesión del Cónyuge
Artículo 684
El derecho de heredar abintestato no se extiende más allá del sexto grado de parentesco en línea colateral.
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Art. 682
Los hijos de los medio hermanos sucederán por cabezas o por estirpes, según las reglas establecidas para los hermanos de doble vínculo.
Art. 683
No habiendo hermanos ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto los demás parientes colaterales.
La sucesión de éste se verificará sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos por razón de doble vínculo.
Art. 685
Lo dispuesto en los cuatro capítulos precedentes sólo será aplicable en el caso de no haber cónyuge sobreviviente, que no estuviere separado de cuerpo o divorciado por sentencia firme.
Habiendo cónyuge supérstite, lo ordenado en dichos capítulos sufrirá las modificaciones siguientes.
Art. 686
En la línea recta descendente, el cónyuge heredará con los hijos legítimos del difunto, sus nietos y demás descendientes, en igual proporción que cada uno de los hijos.
Por medio del Fallo de 24 de diciembre de 1953, la Corte Suprema de Justicia declara que la palabra “Legítimos” es inexequible.
Aparece en la Gaceta Oficial N° 12.343 de 13 de abril de 1954.
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