LIBRO TERCERO De la Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones entre Vivos ›
TÍTULO II Reglas relativas a la Sucesión Intestada ›
CAPÍTULO VII De la Sucesión del Cónyuge
Artículo 686
En la línea recta descendente, el cónyuge heredará con los hijos legítimos del difunto, sus nietos y demás descendientes, en igual proporción que cada uno de los hijos.
Por medio del Fallo de 24 de diciembre de 1953, la Corte Suprema de Justicia declara que la palabra “Legítimos” es inexequible.
Aparece en la Gaceta Oficial N° 12.343 de 13 de abril de 1954.
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Art. 684
El derecho de heredar abintestato no se extiende más allá del sexto grado de parentesco en línea colateral.
Art. 685
Lo dispuesto en los cuatro capítulos precedentes sólo será aplicable en el caso de no haber cónyuge sobreviviente, que no estuviere separado de cuerpo o divorciado por sentencia firme.
Habiendo cónyuge supérstite, lo ordenado en dichos capítulos sufrirá las modificaciones siguientes.
Art. 687
En la línea recta ascendente, el cónyuge heredará por partes iguales con el padre y la madre del difunto si existieren.
Existiendo uno solo de ellos, sucederá con él en toda la herencia.
A falta de padre y madre, el cónyuge sucederá con los ascendientes más próximos en grado.
Si hubiere varios de igual grado, pertenecientes a la misma línea, heredarán con ellos por partes iguales; pero si fueren de líneas diferentes, la herencia se dividirá en tres partes: una parte para los ascendientes paternos, otra para los maternos, y otra para el cónyuge.
Art. 688
En el evento del Artículo 669, los hijos naturales y su descendencia legítima sucederán al difunto con el cónyuge sobreviviente.
Este tomará doble porción que la que le corresponde a cada hijo.
Por medio del Fallo de 24 de diciembre de 1953, la Corte Suprema de Justicia declara que este Artículo es inexequible.
Aparece en la Gaceta Oficial N° 12.343 de 13 de mayo de 1954.
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