LIBRO TERCERO De la Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones entre Vivos ›
TÍTULO II Reglas relativas a la Sucesión Intestada ›
CAPÍTULO VI De la Sucesión de los Colaterales
Artículo 683
No habiendo hermanos ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto los demás parientes colaterales.
La sucesión de éste se verificará sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos por razón de doble vínculo.
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Art. 681
En caso de no existir sino medio hermanos, unos por parte de padre y otros por parte de madre, heredarán todos por partes iguales sin ninguna distinción de bienes.
Art. 682
Los hijos de los medio hermanos sucederán por cabezas o por estirpes, según las reglas establecidas para los hermanos de doble vínculo.
Art. 684
El derecho de heredar abintestato no se extiende más allá del sexto grado de parentesco en línea colateral.
Art. 685
Lo dispuesto en los cuatro capítulos precedentes sólo será aplicable en el caso de no haber cónyuge sobreviviente, que no estuviere separado de cuerpo o divorciado por sentencia firme.
Habiendo cónyuge supérstite, lo ordenado en dichos capítulos sufrirá las modificaciones siguientes.
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