LIBRO TERCERO De la Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones entre Vivos ›
TÍTULO II Reglas relativas a la Sucesión Intestada ›
CAPÍTULO VI De la Sucesión de los Colaterales
Artículo 682
Los hijos de los medio hermanos sucederán por cabezas o por estirpes, según las reglas establecidas para los hermanos de doble vínculo.
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Art. 680
Si concurrieren hermanos de padre y madre, con medio hermanos, aquellos tomarán doble porción que éstos en la herencia.
Artículo derogado parcialmente y redactado conforme a la Constitución por la resolución del Pleno de la Corte Suprema de Justicia del 19 de febrero de 2004, publicada en la Gaceta 25087 de 6 de julio de 2004.
Art. 681
En caso de no existir sino medio hermanos, unos por parte de padre y otros por parte de madre, heredarán todos por partes iguales sin ninguna distinción de bienes.
Art. 683
No habiendo hermanos ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto los demás parientes colaterales.
La sucesión de éste se verificará sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos por razón de doble vínculo.
Art. 684
El derecho de heredar abintestato no se extiende más allá del sexto grado de parentesco en línea colateral.
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