LIBRO TERCERO De la Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones entre Vivos TÍTULO II Reglas relativas a la Sucesión Intestada CAPÍTULO VI De la Sucesión de los Colaterales

Artículo 680

Si concurrieren hermanos de padre y madre, con medio hermanos, aquellos tomarán doble porción que éstos en la herencia.

Artículo derogado parcialmente y redactado conforme a la Constitución por la resolución del Pleno de la Corte Suprema de Justicia del 19 de febrero de 2004, publicada en la Gaceta 25087 de 6 de julio de 2004.

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