LIBRO TERCERO De la Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones entre Vivos ›
TÍTULO II Reglas relativas a la Sucesión Intestada ›
CAPÍTULO VI De la Sucesión de los Colaterales
Artículo 678
Si no existieren más que hermanos de doble vínculo, éstos heredarán por partes iguales.
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Art. 679
Si concurrieren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos de doble vínculo, los primeros heredarán por cabezas y los segundos por estirpes.
Art. 676
Artículo declarado inexequible por la Resolución de la Corte Suprema de Justicia del 24 de diciembre de 1953, publicada en la Gaceta 12343 de 13 de abril de 1954
Art. 677
A falta de las personas comprendidas en los tres capítulos anteriores, heredarán los parientes colaterales por el orden que se establece en los Artículos siguientes.
Art. 680
Si concurrieren hermanos de padre y madre, con medio hermanos, aquellos tomarán doble porción que éstos en la herencia.
Artículo derogado parcialmente y redactado conforme a la Constitución por la resolución del Pleno de la Corte Suprema de Justicia del 19 de febrero de 2004, publicada en la Gaceta 25087 de 6 de julio de 2004.
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