LIBRO SEGUNDO De los Bienes y de su Dominio, Posesión, Uso y Goce ›
TÍTULO Xlll De Algunas Acciones Posesorias Especiales ›
Artículo 610
Los actos de violencia, cometidos con armas o sin ellas, serán, además, castigados con las penas que el Código Penal señale.
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Art. 612
El que tema que la ruina de un edificio vecino le cause perjuicio, tiene derecho a querellarse para que al dueño de tal edificio se le mande derribarlo, si éste estuviere tan deteriorado que no admita reparación o para que, si la admite, se ordene al dueño hacerla inmediatamente.
Si el dueño no procediere a ejecutar lo que se le ordene, se derribará el edificio, o se hará la reparación a su costa.
Si el daño que se teme del edificio no fuere grave, bastará que el dueño rinda caución de resarcir todo perjuicio que por el mal estado del edificio sobrevenga.
Art. 608
La acción para la restitución puede dirigirse no sólo contra el usurpador, sino contra toda persona cuya posesión se derive de la del usurpador, por cualquier título.
Pero no estarán obligados a la indemnización de perjuicios sino el usurpador mismo y el tercero de mala fe.
Habiendo dos o más personas obligadas, todas lo serán insolidum.
Art. 609
Todo el que violentamente hubiese sido despojado, sea de la posesión, sea de la tenencia, tendrá derecho para que restablezcan las cosas al estado en que antes se hallaban, sin que para ello necesite probar más que el despojo violento y sin que se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior.
Este derecho prescribe en seis meses.
Art. 611
El poseedor tiene derecho para pedir que se prohíba toda obra nueva que se trate de construir en suelo ajeno con perjuicio de sus derechos.
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