LIBRO SEGUNDO De los Bienes y de su Dominio, Posesión, Uso y Goce TÍTULO XII De las Acciones Posesorias

Artículo 608

La acción para la restitución puede dirigirse no sólo contra el usurpador, sino contra toda persona cuya posesión se derive de la del usurpador, por cualquier título.

Pero no estarán obligados a la indemnización de perjuicios sino el usurpador mismo y el tercero de mala fe.

Habiendo dos o más personas obligadas, todas lo serán insolidum.

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