LIBRO SEGUNDO De los Bienes y de su Dominio, Posesión, Uso y Goce TÍTULO XII De las Acciones Posesorias

Artículo 609

Todo el que violentamente hubiese sido despojado, sea de la posesión, sea de la tenencia, tendrá derecho para que restablezcan las cosas al estado en que antes se hallaban, sin que para ello necesite probar más que el despojo violento y sin que se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior.

Este derecho prescribe en seis meses.

Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA

Activar Funciones Gratis

¿Necesitas analizar esta ley con IA?

Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.

Crear Cuenta Gratis