LIBRO SEGUNDO De los Bienes y de su Dominio, Posesión, Uso y Goce ›
TÍTULO Xlll De Algunas Acciones Posesorias Especiales ›
Artículo 612
El que tema que la ruina de un edificio vecino le cause perjuicio, tiene derecho a querellarse para que al dueño de tal edificio se le mande derribarlo, si éste estuviere tan deteriorado que no admita reparación o para que, si la admite, se ordene al dueño hacerla inmediatamente.
Si el dueño no procediere a ejecutar lo que se le ordene, se derribará el edificio, o se hará la reparación a su costa.
Si el daño que se teme del edificio no fuere grave, bastará que el dueño rinda caución de resarcir todo perjuicio que por el mal estado del edificio sobrevenga.
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Art. 613
En el caso de hacerse por otro que el dueño querellado la reparación de que trata el Artículo precedente, el que se encargue de hacerla conservará la forma y las dimensiones del edificio en todas sus partes, salvo si fuere necesario alterarlas para precaver el peligro.
Las alteraciones se ajustarán a la voluntad del dueño del edificio en cuanto sea compatible con el objeto de la querella.
Art. 614
Si notificada la querella cayere el edificio por efecto de su mala condición, se indemnizará de todo perjuicio a los vecinos, pero si cayere por caso fortuito como avenida, rayo o terremoto, no habrá lugar a indemnización; a menos de probarse que el caso fortuito, sin el mal estado del edificio, no lo hubiera derribado.
Art. 610
Los actos de violencia, cometidos con armas o sin ellas, serán, además, castigados con las penas que el Código Penal señale.
Art. 611
El poseedor tiene derecho para pedir que se prohíba toda obra nueva que se trate de construir en suelo ajeno con perjuicio de sus derechos.
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