LIBRO PRIMERO De las Personas TÍTULO I De las Personas en cuanto a su Naturaleza, Nacionalidad y Domicilio CAPÍTULO I División de las Personas

Artículo 55

Cuando la administración corresponda a los hijos del ausente, y éstos sean menores, se les proveerá de tutor, el cual se hará cargo de los bienes con las formalidades de la ley.

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Art. 53
La administración de los bienes del ausente se conferirá por el orden siguiente: 1. Al cónyuge no separado legalmente; 2. Al padre, y, en su caso, a la madre; 3. A los hijos; 4. A los abuelos; y 5. A los hermanos que no estuvieren casados, prefiriendo a los de doble vínculo. Si hubiere varios hijos o hermanos se preferirán a los de mayor edad. Si concurriere más de un abuelo, tendrá la preferencia el de la menor edad, salvo impedimento físico. Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Art. 54
La mujer del ausente mayor de edad podrá disponer libremente de los bienes de cualquiera clase que le pertenezcan; pero no podrá enajenar, permutar, ni hipotecar los bienes propios del marido, ni los de la sociedad conyugal, sino con autorización judicial.
Art. 56
La administración cesa en cualquiera de los casos siguientes: 1. Cuando comparezca el ausente por sí o por medio de apoderado; 2. Cuando se acredite la defunción del ausente, y comparezcan sus herederos testamentarios o abintestato, y 3. Cuando se presente un tercero acreditando con el correspondiente documento haber adquirido por compra u otro título los bienes del ausente. En estos casos cesará el administrador en el desempeño de su cargo, y los bienes quedarán a la disposición de los que a ellos tengan derecho.
Art. 57
Pasados cinco años desde que desapareció el ausente o se recibieron las ultimas noticias de él, o sesenta desde su nacimiento, o tres meses si su desaparición se debe a casos de guerra, naufragio, incendio o cualquier otro siniestro, o accidente, el Tribunal a instancia de parte interesada declarará la presunción de muerte. Este Artículo fue Modificado por el Artículo 45 de la Ley N° 1 de 20 de enero de 1959, publicada en la Gaceta Oficial N° 13.747 de 28 de enero de 1959.

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