TÍTULO V VI. PROCEDIMIENTOS ›
CAPÍTULO II VII. DE LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO
Artículo 232
El recurso de apelación deberá ser interpuesto al momento de la notificación, expresando la palabra APELO" o mediante escrito dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles siguientes a la notificación que deberá ser sustentado mediante apoderado judicial."
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Art. 233
El escrito de sustentación de la apelación deberá ser presentado ante la autoridad de primera instancia dentro de los cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la providencia que admite el recurso de apelación. Vencido el término del apelante, le corresponderá a la parte opositora dentro del mismo término de días presentar su escrito de oposición, el cual podrá hacer en su propio nombre o a través de apoderado judicial.
Art. 230
Finalizada la audiencia, el Juzgado de Tránsito que atiende la causa confeccionará la resolución motivada por escrito e inmediatamente se notificará a las partes involucradas en el accidente. Se exceptúan los casos en que una de las partes no haya asistido a la audiencia y se requiera la notificación por edicto.
Art. s 231
La resolución de primera instancia proferida por el Juez de Tránsito admite recurso de apelación, el cual será de conocimiento de la autoridad municipal correspondiente
Art. 234
Sin perjuicio de la responsabilidad que por hechos propios o de terceros consagre el Código Civil, están obligados a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por un accidente de tránsito las siguientes personas: a. El conductor o conductores a quienes se les declare responsables del accidente. b. El o los propietarios de los vehículos cuyos conductores sean declarados responsables del accidente. c. La compañía aseguradora del vehículo cuyo conductor haya sido declarado responsable del accidente. d. En los casos de venta con reserva de dominio, el conductor del vehículo responsable del accidente, el vendedor y el comprador. e. La compañía vendedora del vehículo, cuando el accidente se deba a daños mecánicos de fábrica.
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