TÍTULO V VI. PROCEDIMIENTOS ›
CAPÍTULO II VII. DE LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO
Artículo 230
Finalizada la audiencia, el Juzgado de Tránsito que atiende la causa confeccionará la resolución motivada por escrito e inmediatamente se notificará a las partes involucradas en el accidente.
Se exceptúan los casos en que una de las partes no haya asistido a la audiencia y se requiera la notificación por edicto.
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Art. 228
El Juez de Tránsito escuchará las partes y los interrogará libremente, recibirá las pruebas y practicará las pertinentes. Si alguna de las partes se declarase responsable del accidente, el Juez fallará en consecuencia, salvo que dicha parte se considerase responsable por desconocimiento o por interpretación errónea del mismo. Siendo ello así, el Juez desechará tal declaración y efectuará normalmente la audiencia, dictando su sentencia de acuerdo a lo que resulte en autos.
Art. 229
Si una de la partes objetase el informe político levantado al momento del accidente, el Juez de Tránsito podrá, si así lo considera conveniente, ordenar de oficio o a solicitud de parte, una diligencia de reconstrucción, para la cual designará un perito idóneo debidamente acreditado por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre. La parte que solicite la práctica de reconstrucción será responsable de asumir el costo de la prueba, el cual será determinado por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.
Art. s 231
La resolución de primera instancia proferida por el Juez de Tránsito admite recurso de apelación, el cual será de conocimiento de la autoridad municipal correspondiente
Art. 232
El recurso de apelación deberá ser interpuesto al momento de la notificación, expresando la palabra APELO" o mediante escrito dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles siguientes a la notificación que deberá ser sustentado mediante apoderado judicial."
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