TÍTULO V VI. PROCEDIMIENTOS ›
Artículo 196
Compete a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, en coordinación con la Policía Nacional, la supervisión, ejecución y cumplimiento del presente Reglamento.
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Art. 194
Las personas que guíen animales en las vías públicas y que sean sorprendidas violando lo dispuesto en el artículo anterior serán conducidas a la autoridad del área jurisdiccional para que le imponga la sanción correspondiente.
Art. 195
Compete a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre la aplicación y ejecución del presente Reglamento en todas sus partes. Para ello, se servirá de la colaboración de los demás organismos estatales que fueren necesarios, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones legales vigentes.
Art. 197
Corresponde a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, a través de los Juzgados de Tránsito, el conocimiento, tramitación, juzgamiento y sanción por las faltas o infracciones, así como la ejecución y cobro de las penas impuestas, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.
Art. 198
Las acciones u omisiones contrarias a este Reglamento tendrán el carácter de infracciones de tránsito.
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