TÍTULO IV NORMAS DE VIALIDAD Y TRÁNSITO ›
CAPÍTULO III DE LA CIRCULACIÓN DE ANIMALES
Artículo 194
Las personas que guíen animales en las vías públicas y que sean sorprendidas violando lo dispuesto en el artículo anterior serán conducidas a la autoridad del área jurisdiccional para que le imponga la sanción correspondiente.
Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA
Activar Funciones GratisLeer contexto cercano:
Art. 192
Para transitar por caminos y calles, las cabalgaduras deben estar provistas de herraduras. En las carreteras deberán transitar por los hombros y en horas de la noche deben hacerlo con señales luminosas o similares.
Art. 193
Prohibiciones en la conducción de animales por las vías públicas: a. A los menores de catorce (14) años, dirigir los rebaños. b. Guiar animales sin las medidas de seguridad correspondientes. c. Cruzar a los animales por los lugares distintos a los destinados para este fin. d. Cabalgar de noche sin las señales luminosas suficientes. e. Realizar carreras de caballo en lugares poblados.
Art. 195
Compete a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre la aplicación y ejecución del presente Reglamento en todas sus partes. Para ello, se servirá de la colaboración de los demás organismos estatales que fueren necesarios, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones legales vigentes.
Art. 196
Compete a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, en coordinación con la Policía Nacional, la supervisión, ejecución y cumplimiento del presente Reglamento.
¿Necesitas analizar esta ley con IA?
Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.