TÍTULO IV NORMAS DE VIALIDAD Y TRÁNSITO ›
CAPÍTULO III DE LA CIRCULACIÓN DE ANIMALES
Artículo 192
Para transitar por caminos y calles, las cabalgaduras deben estar provistas de herraduras.
En las carreteras deberán transitar por los hombros y en horas de la noche deben hacerlo con señales luminosas o similares.
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Art. 190
Los conductores de vehículos no serán responsables de los daños que sufran los animales que se hallen en las vías públicas, incluyendo la muerte de éstos.
Art. 191
El dueño de los animales será responsable de las infracciones que puedan cometerse y de los daños y perjuicios causados a terceros, sin perjuicio de las sanciones de naturaleza administrativa que correspondan.
Art. 193
Prohibiciones en la conducción de animales por las vías públicas: a. A los menores de catorce (14) años, dirigir los rebaños. b. Guiar animales sin las medidas de seguridad correspondientes. c. Cruzar a los animales por los lugares distintos a los destinados para este fin. d. Cabalgar de noche sin las señales luminosas suficientes. e. Realizar carreras de caballo en lugares poblados.
Art. 194
Las personas que guíen animales en las vías públicas y que sean sorprendidas violando lo dispuesto en el artículo anterior serán conducidas a la autoridad del área jurisdiccional para que le imponga la sanción correspondiente.
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