TÍTULO IV NORMAS DE VIALIDAD Y TRÁNSITO ›
CAPÍTULO II DE LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS DE CIRCULACIÓN
Artículo 185
Es prohibido respecto a la velocidad: a.
Conducir a una velocidad mayor de los límites establecidos en el presente Reglamento. b.
Conducir a una velocidad menor de los límites establecidos en el presente Reglamento o tan baja que entorpezca el tránsito vehicular. c.
Entablar competencia de velocidad o de aceleración (regatas") en la vía pública."
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Art. 183
Bajando una pendiente se debe controlar la velocidad únicamente con el motor del vehículo, sin colocar la caja de velocidad en punto neutral u oprimir el pedal de embrague.
Art. 184
Los conductores deberán disminuir la velocidad en los siguientes casos: a. En los lugares señalados como zona escolar, parques o balnearios, recintos policiales, iglesias, centros de atención médica y cuando se presenten desfiles o concentración de personas. b. En las áreas residenciales y poblados. c. Cuando conduzcan próximo a las aceras y zonas de seguridad. d. En los estacionamientos y terminales de transporte. e. Cuando se aproximen a las líneas de seguridad. f. Cuando se aproximen a la escena de un accidente de tránsito. g. Cuando observen cualquier anomalía en la vía pública. h. Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad. i. En proximidad a una intersección. j. Cuando así lo indiquen las señales de tránsito.
Art. 186
Cuando el conductor sea sorprendido violando la prohibición establecida en el inciso "c" del artículo anterior, será sancionado de acuerdo a las reincidencias registradas en su historial. Por tanto, la autoridad competente retendrá su licencia de conducir para ser remitida a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre y el vehículo será removido de la vía por grúa siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 11.
Art. 187
El tránsito por las vías públicas de caballería, ganado en manadas o rebaños se permitirá únicamente cuando no existan otras vías utilizables que permitan realizar esta actividad, y se efectuará en forma que nunca ocupen una zona mayor de la mitad del ancho de la vía. La parte ocupada será siempre la que corresponde a su mano derecha.
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