TÍTULO IV NORMAS DE VIALIDAD Y TRÁNSITO ›
CAPÍTULO III DE LA CIRCULACIÓN DE ANIMALES
Artículo 187
El tránsito por las vías públicas de caballería, ganado en manadas o rebaños se permitirá únicamente cuando no existan otras vías utilizables que permitan realizar esta actividad, y se efectuará en forma que nunca ocupen una zona mayor de la mitad del ancho de la vía.
La parte ocupada será siempre la que corresponde a su mano derecha.
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Art. 188
Para los efectos de la circulación de animales conducidos en las vías públicas se observarán las siguientes reglas: a. Cuando no existan vías o caminos especiales destinados a su paso, solo se permitirá el tránsito del ganado en los tramos indispensables de las vías públicas. b. Entre las personas que guíen habrá por lo menos un mayor de catorce (14) años, que cuidará del cumplimiento del anterior precepto. c. Las personas que guíen ganado bravo deben extremar las medidas de seguridad requeridas. d. Cuando en las vías públicas se encuentre ganado en direcciones opuestas, las personas que guían cuidarán que los cruces se hagan con la mayor rapidez posible, y en zonas de visibilidad suficiente para que sean percibidos por los conductores y peatones. Los que guían ganado adoptarán las precauciones precisas para que los vehículos se detengan antes de llegar a la zona de cruce. e. Cuando animales en rebaños o manadas transiten de noche por las vías públicas insuficientemente iluminadas, sus conductores llevarán suficientes artefactos luminosos para precisar su ubicación o dimensiones, que estarán situados del lado opuesto al hombro de la carretera.
Art. 189
Las caballerías, cualquier clase de ganado y los rebaños, deben cruzar las vías por los sitios debidamente señalados para este fin o por los particularmente establecidos para el servicio de propiedades privadas.
Art. 185
Es prohibido respecto a la velocidad: a. Conducir a una velocidad mayor de los límites establecidos en el presente Reglamento. b. Conducir a una velocidad menor de los límites establecidos en el presente Reglamento o tan baja que entorpezca el tránsito vehicular. c. Entablar competencia de velocidad o de aceleración (regatas") en la vía pública."
Art. 186
Cuando el conductor sea sorprendido violando la prohibición establecida en el inciso "c" del artículo anterior, será sancionado de acuerdo a las reincidencias registradas en su historial. Por tanto, la autoridad competente retendrá su licencia de conducir para ser remitida a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre y el vehículo será removido de la vía por grúa siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 11.
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