TÍTULO IV NORMAS DE VIALIDAD Y TRÁNSITO ›
CAPÍTULO II DE LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS DE CIRCULACIÓN
Artículo 174
El vehículo que transporte cargas peligrosas solamente podrá estacionarse para descanso o pernocte de la tripulación en áreas previamente determinadas por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre; se evitarán lugares públicos o de fácil acceso al público, áreas densamente pobladas o de gran concurrencia de personas o vehículos.
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Art. 172
Cuando se detenga o estacione un vehículo en la vía pública, deberán observarse las siguientes reglas: a. El vehículo deberá quedar orientado en el sentido de la circulación, con las ruedas paralelas al borde de la vía, excepto cuando se disponga el estacionamiento en ángulo. b. En las zonas urbanas, las ruedas contiguas a la acera deben quedar a no más de quince (15) centímetros de ésta. c. Cuando el vehículo quede estacionado en pendiente, las ruedas delanteras deben colocarse en ángulo con el cordón de la acera para evitar deslizamiento. Si el vehículo pesa más de tres mil quinientos (3,500) kilogramos deben tomarse las máximas medidas de seguridad que impidan su deslizamiento. d. En las zonas rurales, el vehículo debe quedar fuera de la superficie vial de rodadura. e. Cuando el vehículo quede estacionado de noche en áreas con poca iluminación para distinguir una persona u objeto desde una distancia de trescientos (300) metros o cuando en zonas rurales el vehículo quede a una distancia mayor de dos (2) metros del borde de la vía, se debe colocar el triángulo de seguridad a una distancia de treinta (30) metros de la parte trasera del vehículo.
Art. 173
Cuando el conductor se retire del vehículo estacionado, apagará el encendido del motor, retirará las llaves, aplicará el freno de estacionamiento y cerrará las puertas con llave.
Art. 175
Las zonas donde está prohibido el estacionamiento por disposiciones legales, áreas próximas a las esquinas, hidrantes, señales de alto y otras donde se determine, estarán señaladas con pintura amarilla. Estas marcas se pintarán en el borde de la acera y se complementarán con las señales viales correspondientes. Sin embargo, la falta de señales no justifica el incumplimiento de las normas descritas en este Reglamento.
Art. 176
En ningún caso se permitirá el abandono de vehículos sin condiciones de operación (chatarra) en las vías y accesos públicos.
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