TÍTULO IV NORMAS DE VIALIDAD Y TRÁNSITO CAPÍTULO II DE LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS DE CIRCULACIÓN

Artículo 170

En caso de violación de lo dispuesto en el inciso "f" del artículo anterior, la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre removerá los elementos prohibidos a costo de la persona natural o jurídica responsable de su colocación y entregará una notificación de sanción al responsable.

Las personas que sean sorprendidas violando lo dispuesto en el inciso "g" del artículo anterior, serán conducidas a la autoridad del área jurisdiccional para que le imponga la sanción correspondiente.

Las empresas de transporte ferroviario que incumplan lo dispuesto en el inciso "h" del artículo anterior, serán notificadas por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre de la sanción correspondiente.

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Art. 168
En las intersecciones de las vías del ferrocarril con vías públicas, es responsabilidad de la empresa de transporte ferroviario garantizar la óptima operación, estado físico y mecánico de los dispositivos de tránsito, incluyendo la señalización. Para tal efecto, la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre mantendrá inspecciones periódicas de dichos elementos.
Art. 169
Es prohibido respecto a los dispositivos para el control del tránsito: a. No hacer el alto en las intersecciones donde esté indicado. b. Realizar giros prohibidos por señales viales o marcas en la vía. c. Detenerse sobre las líneas de no pare o del paso peatonal a nivel. d. Avanzar con la luz roja en el semáforo. e. Desatender indicaciones del inspector. f. Utilizar con fines comerciales o campañas publicitarias, elementos que se asemejen o tengan algún tipo de relación con los colores, forma, contenido o indicaciones de las señales viales. g. Destruir, quitar o dañar los dispositivos para el control del tránsito colocados en las aceras o vías públicas. h. Mantener dispositivos de tránsito defectuosos en intersecciones de las vías del ferrocarril con vías públicas.
Art. 171
El estacionamiento de bicicletas se hará fuera de la superficie de rodamiento. Cuando se haga sobre la acera se usarán bastidores especiales para tal fin o contra la pared de los edificios, de tal manera que no obstruya la circulación de los peatones.
Art. 172
Cuando se detenga o estacione un vehículo en la vía pública, deberán observarse las siguientes reglas: a. El vehículo deberá quedar orientado en el sentido de la circulación, con las ruedas paralelas al borde de la vía, excepto cuando se disponga el estacionamiento en ángulo. b. En las zonas urbanas, las ruedas contiguas a la acera deben quedar a no más de quince (15) centímetros de ésta. c. Cuando el vehículo quede estacionado en pendiente, las ruedas delanteras deben colocarse en ángulo con el cordón de la acera para evitar deslizamiento. Si el vehículo pesa más de tres mil quinientos (3,500) kilogramos deben tomarse las máximas medidas de seguridad que impidan su deslizamiento. d. En las zonas rurales, el vehículo debe quedar fuera de la superficie vial de rodadura. e. Cuando el vehículo quede estacionado de noche en áreas con poca iluminación para distinguir una persona u objeto desde una distancia de trescientos (300) metros o cuando en zonas rurales el vehículo quede a una distancia mayor de dos (2) metros del borde de la vía, se debe colocar el triángulo de seguridad a una distancia de treinta (30) metros de la parte trasera del vehículo.

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