TÍTULO IV NORMAS DE VIALIDAD Y TRÁNSITO CAPÍTULO I DE LAS NORMAS GENERALES DE CIRCULACIÓN

Artículo 158

Las vías públicas son para uso exclusivo del flujo vehicular, con excepción de los permisos o autorizaciones que en forma privativa emita la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre con relación a otros fines.

El Cuerpo de Bomberos podrá utilizar las vías aledañas a sus estaciones centrales con el objeto de realizar ejercicios rutinarios que le permitan mayor capacidad y eficiencia en la realización de sus funciones y operaciones.

Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA

Activar Funciones Gratis

Leer contexto cercano:

Art. 156
Tienen prioridad de paso en las vías de circulación: a. El vehículo en que viaja el Presidente de la República, Vicepresidentes y Ministros de Estado cuando se encuentren acompañados de vehículos de escolta con señales acústicas y luminosas intermitentes. b. Los vehículos de la Policía Nacional, del Cuerpo de Bomberos y del Sistema Nacional de Protección Civil, en caso de emergencia. c. Las ambulancias u otros vehículos de socorro, cuando atiendan un llamado de emergencia o transporten enfermos o heridos a centros de atención médica. d. Otros vehículos cuando transporten enfermos o heridos a centros de atención médica, siempre que vayan con las señales acústicas y/o luminosas intermitentes. Parágrafo: Los conductores de los vehículos destinados a los servicios referidos observarán como norma general las reglas de circulación, haciendo uso ponderado de su privilegio únicamente cuando conduzcan en la prestación de un servicio de urgencia. Además cuidarán de no vulnerar la prioridad de paso en las intersecciones de vías públicas o las señales de los semáforos, sin antes adoptar precauciones extremas hasta cerciorarse de que no existe ningún riesgo de atropello de peatones y de que los conductores de otros vehículos han detenido su marcha o se disponen a facilitar la suya para evitar accidentes.
Art. 157
Al acercarse un vehículo de emergencia advirtiendo con señales acústicas y luminosas intermitentes, los conductores de los otros vehículos cederán el paso ocupando una posición paralela lo más cercano posible al extremo del carril en que transitan. Si fuese necesario se detendrán, manteniéndose inmóvil hasta que haya pasado el vehículo de emergencia. Asimismo los peatones tienen la obligación de permanecer en las aceras.
Art. 159
Solamente se podrán remolcar vehículos por medio de una grúa destinada para tal fin. En caso de una emergencia, un vehículo detenido en la vía en área urbana podrá ser remolcado por otro vehículo, solo para que despeje la vía.
Art. 160
En vías de áreas rurales, un vehículo diferente de grúa podrá remolcar a otro, tomando las máximas precauciones y teniendo en cuenta las siguientes reglas: a. Cuando el vehículo es halado por medio de cable, la distancia entre los dos (2) vehículos debe estar entre tres (3) y cuatro (4) metros. b. Los vehículos de más de cinco (5) toneladas solo puede ser remolcado mediante una barra o un dispositivo especial. c. No se puede remolcar vehículos en horas de la noche, excepto con grúas. d. El vehículo remolcado debe portar una señal de alerta reflectiva en la parte posterior o las luces intermitentes encendidas. e. No se puede remolcar más de un vehículo a la vez.

¿Necesitas analizar esta ley con IA?

Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.

Crear Cuenta Gratis