TÍTULO IV NORMAS DE VIALIDAD Y TRÁNSITO ›
CAPÍTULO I DE LAS NORMAS GENERALES DE CIRCULACIÓN
Artículo 157
Al acercarse un vehículo de emergencia advirtiendo con señales acústicas y luminosas intermitentes, los conductores de los otros vehículos cederán el paso ocupando una posición paralela lo más cercano posible al extremo del carril en que transitan.
Si fuese necesario se detendrán, manteniéndose inmóvil hasta que haya pasado el vehículo de emergencia.
Asimismo los peatones tienen la obligación de permanecer en las aceras.
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Art. 155
Al rebasar otro vehículo, todo conductor deberá hacerlo por la izquierda conforme a las siguientes reglas: a. El que rebase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún conductor que lo siga, lo esté a su vez rebasando. b. Debe tener la visibilidad y visual suficiente, y no iniciar la maniobra si se aproxima a una bifurcación, encrucijada, curva, puente, cima, pendiente o lugar peligroso. c. Debe advertir al que le precede, mediante señal acústica o luminosa, su intención de rebasarlo. En todos los casos, debe utilizar la luz direccional izquierda hasta culminar su desplazamiento. d. La acción de rebasar debe efectuarse a mayor velocidad, de forma tal que el vehículo retorne a su derecha, sin interferir en la marcha del vehículo rebasado. e. El vehículo que ha de ser rebasado, una vez advertida la intención de dicha maniobra, debe tomar las medidas necesarias para facilitarla, mantenerse a la derecha y de ser necesario, disminuir la velocidad. f. Para indicar a los vehículos que viajan detrás o le siguen en la marcha la inconveniencia de adelantarse, los conductores activarán la luz direccional izquierda. g. Los triciclos y motocicletas no rebasarán entre los vehículos que circulan por sus respectivos carriles. h. Los camiones, vehículos de tránsito lento, bicicletas y vehículos de tracción animal deben permitir que los vehículos lo rebasen, para lo cual se saldrán del carril, siempre y cuando las condiciones de la vía lo permitan. i. Excepcionalmente se puede rebasar por la derecha cuando: i.1 El conductor del vehículo que lo antecede ha indicado su intención de girar o de detenerse a su izquierda. i.2 Los vehículos del carril izquierdo no avancen o lo hagan con lentitud.
Art. 156
Tienen prioridad de paso en las vías de circulación: a. El vehículo en que viaja el Presidente de la República, Vicepresidentes y Ministros de Estado cuando se encuentren acompañados de vehículos de escolta con señales acústicas y luminosas intermitentes. b. Los vehículos de la Policía Nacional, del Cuerpo de Bomberos y del Sistema Nacional de Protección Civil, en caso de emergencia. c. Las ambulancias u otros vehículos de socorro, cuando atiendan un llamado de emergencia o transporten enfermos o heridos a centros de atención médica. d. Otros vehículos cuando transporten enfermos o heridos a centros de atención médica, siempre que vayan con las señales acústicas y/o luminosas intermitentes. Parágrafo: Los conductores de los vehículos destinados a los servicios referidos observarán como norma general las reglas de circulación, haciendo uso ponderado de su privilegio únicamente cuando conduzcan en la prestación de un servicio de urgencia. Además cuidarán de no vulnerar la prioridad de paso en las intersecciones de vías públicas o las señales de los semáforos, sin antes adoptar precauciones extremas hasta cerciorarse de que no existe ningún riesgo de atropello de peatones y de que los conductores de otros vehículos han detenido su marcha o se disponen a facilitar la suya para evitar accidentes.
Art. 158
Las vías públicas son para uso exclusivo del flujo vehicular, con excepción de los permisos o autorizaciones que en forma privativa emita la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre con relación a otros fines. El Cuerpo de Bomberos podrá utilizar las vías aledañas a sus estaciones centrales con el objeto de realizar ejercicios rutinarios que le permitan mayor capacidad y eficiencia en la realización de sus funciones y operaciones.
Art. 159
Solamente se podrán remolcar vehículos por medio de una grúa destinada para tal fin. En caso de una emergencia, un vehículo detenido en la vía en área urbana podrá ser remolcado por otro vehículo, solo para que despeje la vía.
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