TÍTULO III NORMAS DE COMPORTAMIENTO EN EL TRÁNSITO CAPÍTULO IV DE LOS CONDUCTORES DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS

Artículo 137

Prohibiciones a los conductores de transporte público con relación a la prestación del servicio y otros: a.

Para el transporte colectivo y de turismo, transitar fuera del recorrido establecido por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre para la ruta. b.

Para el transporte selectivo y de turismo, no efectuar el recorrido pactado con el usuario. c.

Para el transporte colectivo, prestar el servicio en ruta distinta a la establecida por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre. d.

Estacionar o detener el vehículo para ascenso o descenso de pasajeros fuera de los lugares establecidos para ellos. e.

Negarse a llevar pasajeros.

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Art. 135
Cuando el conductor sea sorprendido violando la prohibición establecida en el inciso "o" del Artículo 132, será sancionado de acuerdo a las reincidencias registradas en su historial. Por tanto, la autoridad competente retendrá su licencia de conducir para ser remitida a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre y el vehículo será removido de la vía siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 11.
Art. 136
Prohibiciones al conductor de transporte público referente a los pasajeros: Permitir la estadía o el ingreso en el vehículo a aquellas personas cuyo comportamiento inconveniente perturbe a los demás pasajeros. a. Permitir el ingreso al vehículo de aquellos animales que puedan ocasionar molestias a los pasajeros. b. Permitir el consumo de tabaco, cigarrillos, bebidas alcohólicas o estupefacientes dentro del vehículo. c. Permitir lanzar objetos desde el interior del vehículo. d. Maltratar físicamente o de palabra a los pasajeros. e. Poner en peligro la vida y la integridad física de los pasajeros, peatones y otros conductores.
Art. 138
El estado de embriaguez y la intoxicación por estupefacientes se definen como la pérdida transitoria o manifiesta disminución de las facultades físicas y mentales normales, causadas por el consumo de bebidas alcohólicas o estupefacientes, respectivamente, y que disminuye las condiciones físicas y mentales normales para conducir cualquier tipo de vehículo.
Art. 139
El estado de embriaguez y la intoxicación por estupefacientes se determinará por cualquiera de los siguientes exámenes y pruebas: a. Análisis de aires expirales (estado de embriaguez) b. Pruebas de estado físico: b.1 Equilibrio b.2 Dedo índice a la nariz, derecho e izquierdo b.3 Conversación b.4 Lectura b.4 Respiración b.5 Aspecto del rostro b.6 Actitud emocional b.7 Aspecto de los ojos b.8 Temblores u otros síntomas c. Pruebas médicas: c.1 Orina c.2 Sangre c.3 Otros que se acrediten en el futuro como medios probatorios aceptados. Los funcionarios de los centros de atención médica y otros establecimientos de salud del Estado deberán, en forma de cooperación, practicar las pruebas médicas que solicite la autoridad competente; no obstante, los inspectores de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre y de la Policía Nacional podrán practicar en el sitio las pruebas de análisis de aires expirales y del estado físico.

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